lunes, 10 de agosto de 2009

La Sentencia sobre el Debido Proceso (#1739-92)

(Comentario para libro sobre 20 Aniversario de la Sala Constitucional)

Rodolfo E. Piza Rocafort


En estos 20 años de Justicia Constitucional, de las cerca de 180.000 resoluciones de la Sala Constitucional, probablemente más de la mitad abordan, directa o indirectamente, el derecho al debido proceso en sus diversas modalidades y manifestaciones: el derecho a la tutela judicial, el debido proceso sustantivo, el proceso en general, el proceso penal, el contencioso administrativo, el laboral, el civil, el procedimiento administrativo, el legislativo e incluso el debido proceso en las relaciones entre particulares. De todas ellas, sin embargo, solo a una resolución se le conoce como la Sentencia del Debido Proceso: la #1739-92, del primero de julio de 1992.

Multitud de resoluciones judiciales, administrativas, municipales, de la Contraloría General de la República, de la Defensoría de los Habitantes y hasta del mismo Tribunal Supremo de Elecciones (ver, por ejemplo, la #2426-E-2004), han citado esa Sentencia, como fundamento de sus resoluciones en el ámbito de sus competencias. Incluso varios proyectos legislativos la han citado como sustento de propuestas de reforma legal. Su lectura traspasa las fronteras en los países de la América Latina. Más de 10 años después de dictada, el Colegio de Abogados de Costa Rica la transcribe en su revista Foro, porque “constituye una valiosa pieza jurídica que mantiene su vigencia con el transcurso del tiempo” y como justo homenaje a su redactor: Rodolfo E. Piza Escalante. Daniel González, entonces Magistrado de Casación Penal, construyó su trabajo sobre “Justicia Constitucional y Debido Proceso”, a partir de esa sentencia, asumiendo el conocimiento de la misma por sus lectores. Rubén Hernández Valle, en un trabajo sobre “La Garantía del Debido Proceso en la Jurisprudencia de los Tribunales Constitucionales de América Latina”, publicado recientemente por el Centro de Ricerca sui Sistemi Costituzionali (www.crdc.unige.it), llega incluso a afirmar que se trata de la “más importante sentencia hasta el momento.” ¡Algo debe tener el agua para que la bendigan!

No se trata, obviamente, de la primera sentencia del debido proceso en Costa Rica, ni mucho menos en el derecho comparado. Tampoco detalla los contenidos y las consecuencias del debido proceso. Su valor está en lograr resumirlos, articularlos, dimensionarlos y darles un carácter unitario. Pero algo más: su redacción delimita e integra, como nunca antes, los principios y corolarios del debido proceso. ¡Nada más y nada menos!

¿Se le puede pedir más a una Sentencia? El Código de Justiniano, las Partidas de Alfonso Décimo el Sabio, las Recopilaciones de las Leyes de Indias, el Código Civil de Napoleón, y hasta las mismas Constituciones modernas, tuvieron el mismo propósito y de ahí deviene su grandeza y hasta su supervivencia: resumir, articular, dimensionar, redefinir, lo que está disperso, inconcluso, vago o desarticulado. Reunir en un documento sencillo e inteligible los principios del debido proceso y a fuer que no hay en el derecho comparado contemporáneo, una sentencia que ilustre mejor ese objetivo.

Si aquellas fueron obras de jurisconsultos, estadistas o legisladores; la sentencia del debido proceso, fue obra de jueces a partir de la propuesta y redacción de uno de sus Magistrados fundadores: Rodolfo E. Piza Escalante. Bien es verdad que el sentido práctico de las sentencias y de los jueces, no es sentar ni reunir principios jurídicos, sino interpretar y aplicar el derecho a los casos concretos (sentencias), para que, a partir de esas interpretaciones y aplicaciones concretas, los juristas decantemos la jurisprudencia, esto es, los principios que sustentan y subyacen a esas soluciones judiciales. Por ello, no se les pide a los jueces que construyan Derecho, sino que lo interpreten, integren y apliquen a las controversias jurídicas que se les presentan.

Lo que ocurre es que eso, que es lo normal en tratándose de jueces del orden común, no lo es necesariamente en la justicia constitucional o internacional. O al menos no, cuando lo que se pretende es confrontar normas jurídicas (acciones de constitucionalidad, por ejemplo) y, especialmente, cuando corresponde a sus miembros responder consultas jurídicas (en nuestro medio, legislativas o judiciales). En tales casos, no se pide a los Jueces (de la Sala Constitucional o de una Corte Internacional, por ejemplo) resolver casos concretos, sino al contrario, dictar los principios y criterios que deben presidir la solución de esos casos por los jueces competentes. Por eso, la Sala Constitucional de Costa Rica cuando resuelve una Consulta tiene por función principal dictar jurisprudencia, esto es, explicitar los principios y criterios que permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas –lato sensu- en los procesos concretos. Decantar, ella misma, la doctrina jurídica. En este sentido, cumple una función parecida a la que cumple la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando dicta una Opinión Consultiva: tiene como competencia natural explicitar ella misma la jurisprudencia, todo ello sin perjuicio de su competencia para resolver controversias jurídicas y aplicar el derecho a los casos concretos, que es lo que pasa cuando la Sala Constitucional resuelve un Amparo o un Habeas Corpus, o cuando la Corte Interamericana resuelve peticiones concretas de personas, en el ámbito de su competencia contenciosa (una vez abierta la puerta del tribunal internacional por la Comisión Interamericana).

En el caso de la Sentencia #1739-92, la construcción jurisprudencial nace a propósito de un caso sin mayor importancia aparente: una consulta preceptiva de la Sala Tercera de Casación, con ocasión de un recurso de revisión por violación al debido proceso en un caso relativamente sencillo y delimitado, el de Mario Enrique Arias Arguedas contra la sentencia del Juez Tercero Penal de San José de las 8:00 horas del 8 de mayo de 1964, que le impuso la pena de un año de prisión, con condena de ejecución condicional, por el delito de estafa en perjuicio de una empresa para la que trabajaba. Es decir, un delito menor, donde ni siquiera se aplicó la prisión del condenado.

Bien se dice que los grandes casos hacen mala jurisprudencia y que son los pequeños, los que permiten a sus jueces liberar sus energías jurídicas y establecer los principios que nos rigen. En los grandes casos, lamentablemente, la presión de la sociedad, de los medios y el impacto previsible de las sentencias, pueden obnubilar el criterio jurídico de los jueces y acomodar la resolución a lo que se cree, justa o injustamente, que la sociedad espera de ellos.

La sentencia que comento, tiene la particularidad, además, que quien la redactó no fue un penalista ni un procesalista penal, sino un iuspublicista y procesalista con experiencia política e internacional. Esa particularidad, de estar bien dotado en el conocimiento del Derecho sustantivo y procesal, interno e internacional, pero de no ser especialista en el campo en que va a desarrollar su creación (el penal), explica quizás la lozanía y hasta el carácter principista de sus detalles procesales. La distancia aparente del objeto de la sentencia (el proceso penal), unida a una perspectiva más amplia y genérica de los derechos humanos, le permite a su autor descubrir y recordar lo esencial del tema que va a abordar, sin perderse en los detalles (que otros jueces y, sobre todo, los penalistas conocen mejor). Le permite, en pocas palabras, ver el bosque y no únicamente los árboles que lo componen. La condición, obviamente, es no concentrarse en cada árbol (cada principio del debido proceso penal, por ejemplo), ni pretender su descripción exhaustiva, sino, al contrario, definir lo esencial de esos árboles y dibujar un retrato del bosque (del debido proceso), suficientemente claro para que descubramos sus características principales, pero no tanto como para perdernos en sus detalles.

Por si fuera poco, su autor inmediato tenía la condición de jurista y el don de la palabra. En los casos más complejos, descubría rápidamente lo esencial y planteaba una solución que articulaba fácilmente en palabras comprensibles y en frases sintetizadoras, aunque no exentas de polémica. Era su vocación, simplificar y ordenar el caos aparente del Derecho. Lo hizo, magistralmente, por ejemplo, cuando redactó los principios del derecho de los derechos humanos (inéditos, por cierto), lo hizo en las sentencias sobre libertad de enseñanza, ley de la moneda, libertad de expresión, derecho a la vida, derechos de los indígenas, igualdad por naturalización en la Corte Interamericana, responsabilidad del Estado, valor de la prueba; pero sobre todo en esta sentencia que tengo el privilegio de comentar.

El debido proceso, requería una visión comprensiva y la sentencia acertó a lograrlo magistralmente. Como bien sabemos, el debido proceso está recogido en nuestra Constitución de manera dispersa, pero forman parte del mismo los artículos 28 (principios de libertad y de reserva de ley), 34 (principio de irretroactividad y respeto a los derechos adquiridos), 35 (derecho al juez natural), 36 (derecho de abstenerse de declarar), 37 (libertad personal, legalidad penal y justiciabilidad de las detenciones), 39 (derecho de defensa, inocencia, legalidad penal, justiciabilidad), 41 (justicia pronta y cumplida, responsabilidad por daños y principio de reserva de ley), 42 (non bis in idem), 43 (derecho al arbitraje para asuntos patrimoniales), 48 (recursos de habeas corpus y amparo), 49 (derecho a la jurisdicción contencioso administrativa, protección de intereses legítimos e interdicción de la desviación de poder) y 153 (justiciabilidad plena). Además, son fundamentales los artículos 9 (separación de poderes), 11 (principio de legalidad y eficiencia de la Administración), 33 (igualdad y respeto a la dignidad humana), 27 (derecho de petición), 30 (acceso a los departamentos administrativos), 44 (incomunicación y detención), 154 a 156 (jueces naturales, sometimiento a la ley y a la Constitución, legalidad procesal).

Ese reconocimiento constitucional se complementa con las normas internacionales de derechos humanos aplicables, la jurisprudencia de la Sala Constitucional y las disposiciones legales procesales, sobre procedimientos y sobre organización y actuación judiciales.

El derecho a la tutela judicial o a la justiciabilidad plena de todos los actos sujetos al Derecho, forma parte o está ligado directamente al debido proceso. Se trata, en realidad, de que todos tengan en condiciones de igualdad (procesal y real), acceso a los tribunales de justicia, a que estos sean independientes e imparciales, que respeten los procesos legales y las garantías previstas para los justiciables, que resuelvan todas las controversias jurídicas (personales, patrimoniales, sociales o de otra naturaleza) de acuerdo con el Derecho y en un plazo razonable (justicia pronta, cumplida y sin denegación) y que esas resoluciones sean aplicables y ejecutables plenamente con la participación de los propios tribunales, el auxilio de las autoridades administrativas y la tutela del sistema de justicia. Es decir, tutela judicial: a) en el Acceso, b) en el Proceso, c) a la Sentencia justa y sustentada jurídicamente, d) a la Ejecución plena de lo dispuesto.
Estos derechos y principios deben guiar todos los procesos y procedimientos de solución de controversias y de interpretación y aplicación del Derecho. Obviamente los judiciales: agrario, civil, comercial, contencioso administrativo, constitucional, laboral, penal, especiales, etc. Pero también, en los procedimientos administrativos y legislativos de sanción y aplicación del derecho, y hasta en las relaciones entre particulares.

El principio del debido proceso (judicial), fue definido ampliamente en la Sentencia #1739-92, sobre todo en el campo penal, resolución que, a su vez, recogió y compendió muchos de los principios del debido proceso previamente reconocidos por la Sala Constitucional y la Corte Plena precedente. Baste señalar aquí, los principios o las reglas derivadas de ese principio, en la sentencia que comentamos. Del debido proceso se derivan el principio de razonabilidad (debido proceso sustantivo), el derecho general a la legalidad, el derecho general a la justicia, a la justiciabilidad de todas las actuaciones sometidas al derecho (la “jurisdicción judicial es exclusiva y universal”), el acceso universal a la justicia, el derecho a una sentencia justa, el nullum crimen, nulla poena sine previa lege, el principio de inocencia, la presunción y “estado de inocencia”, el in dubio pro reo, el derecho al juez natural, los derechos de audiencia (y de intimidación e imputación), el derecho de defensa, el derecho al procedimiento y a la legalidad formal y material de las pruebas (legitimidad, amplitud, inmediación, comunidad y valoración razonable de las pruebas), el de publicidad del proceso, el de sentencia justa (pro sententia, y derecho a la congruencia de la misma), el de legalidad penal, el de tipicidad, el de recurribilidad de las sentencias o resoluciones interlocutorias, precuatorias, condenatorias o sancionadoras; el de la eficacia formal y material de las sentencias, el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo acto (non bis in idem), a tener abogado, etc.

La Sentencia obviamente se concentra en el proceso penal, pero advierte preliminarmente que “el concepto del debido proceso…, se ha desarrollado en los tres grandes sentidos descritos: a) el del debido proceso legal, adjetivo o formal, entendido como reserva de ley y conformidad con ella en la materia procesal; b) el del debido proceso constitucional o debido proceso a secas, como procedimiento judicial justo, todavía adjetivo o formal procesal-; y c) el del debido proceso sustantivo o principio de razonabilidad, entendido como la concordancia de todas las leyes y normas de cualquier categoría o contenido y de los actos de autoridades públicas con las normas, principios y valores del Derecho de la Constitución.”
Por eso, las aplicaciones del principio, no se reducen al ámbito penal, como recuerda la misma sentencia, puesto que “el debido proceso genera exigencias fundamentales respecto de todo proceso o procedimiento, especialmente en tratándose de los de condena, de los sancionadores en general, y aun de aquellos que desembocan en una denegación, restricción o supresión de derechos o libertades de personas privadas, o aún de las públicas en cuanto que terceros frente a la que actúa.” Por eso también, según la Sala Constitucional, sus principios cubren el proceso civil (ver, por ejemplo, sentencias #1018-97, #2990-94), el contencioso administrativo, el laboral, el derecho de familia, el agrario, y el mismo procedimiento administrativo, e incluso a las relaciones entre particulares.

Como he dicho en otro lugar, sin perjuicio del papel insustituible del legislador en una Democracia, el Derecho verdadero y sostenible es el que el evoluciona y se construye, más que a golpe de leyes, a golpe de sentencias. De sentencias que descubren los principios jurídicos y que asumen, matizan o inflexionan las costumbres que nacen del seno social y que se plantean como conflictos humanos ante los tribunales, para que ellos los resuelvan. Allí, en la jurisprudencia, en la doctrina que se decanta de las resoluciones judiciales, vive el Derecho. Por eso, el actor principal del mismo, no es el legislador como imaginaron ilusamente algunos revolucionarios franceses, sino el Juez. Esto es, el conjunto de seres humanos que tienen en sus manos la tarea de interpretar y aplicar la Ley y el Derecho a los problemas humanos y sociales (concretos o abstractos), que se plantean ante ellos. En verdad, son los jueces los que hacen Derecho al interpretarlo y aplicarlo, pues antes de ello y al margen de ellos, la Ley no es más que una expresión de la voluntad de los legisladores, lo que no es poca cosa, por cierto. Son los jueces los que convierten la Ley en algo más inteligente que el legislador. Son ellos los que modulan, interpretan, integran, delimitan y articulan el Derecho, para aplicarlo a la realidad concreta de seres u organizaciones humanas. Por eso, el símbolo del Derecho es la balanza y no tanto la espada.

2 comentarios:

  1. Excelente articulo. Desgraciadamente quien lo escribió es un gran corrupto, poco hombre y se aprovecho del sistema. abogados así son un asco y una vergüenza para la profesión.

    ResponderEliminar